sábado, 30 de octubre de 2021

Informe de los letrados en el caso de Alberto Rodríguez

 INFORME RELATIVO A LA FORMA EN LA QUE PROCEDE EJECUTAR LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 750/2021, DE 6 DE OCTUBRE DE 2021, DICTADA CONTRA EL EXCMO. SR. D. ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ EN LA CAUSA ESPECIAL 3/21019/2019

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de octubre de 2021 ha tenido entrada en el Registro de la Cámara un escrito del Presidente del Tribunal Supremo dirigido a la Presidenta de la Cámara por el que se da traslado de la comunicación del Presidente de la Sala Segunda remitiendo copia digital de la Sentencia 750/2021, de 6 de octubre, así como el auto de ejecución, de 8 de octubre, dictadas ambas resoluciones en la causa especial 3/21029/2019 contra Don Alberto Rodríguez Rodríguez, para su conocimiento y efectos oportunos en dicha causa especial (escrito número de expediente 024/000002/0002).

El punto 1º del fallo de la Sentencia dispone lo siguiente: 1°. Condenamos al acusado D. Alberto Rodríguez Rodríguez como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad ya definido, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 mes y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena de prisión se sustituye por la pena de multa de 90 días con cuota diaria de 6 euros”.

Por su parte, el auto de ejecución establece lo siguiente: LA SALA ACUERDA: Procédase a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa especial, quedando registrada en el libro correspondiente con el núm. 2/2021, incoando la presente ejecutoria, dando cuenta al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Procédase a la anotación de la pena impuesta en el Registro Central de Penados y Rebeldes. Hecho, practíquese la correspondiente liquidación de condena. Requiérase a don Alberto Rodríguez Rodríguez del pago de la multa impuesta, una vez deducido el importe de la fianza consignada. Procédase al abono de la indemnización acordada de 50 € al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº 92.025 Líbrese copia, a través de la Presidencia de este Tribunal, a la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados de la presente resolución.

2. En relación con esta cuestión han tenido entrada en el Registro de la Cámara los siguientes escritos:

  Solicitud del Grupo Parlamentario Vox, dirigida a la Mesa de la Cámara, para que se adopten, de inmediato, los acuerdos necesarios que retiren y dejen sin efecto la condición plena de Diputado del condenado don Alberto Rodríguez Rodríguez,

   Solicitud del Sr. Cambronero Piqueras, dirigida a la Mesa de la Cámara, para la inmediata suspensión en derechos y deberes parlamentarios y, en su caso, la pérdida de la condición de Diputado de D. Alberto Rodríguez (escrito número de expediente 024/000072/0000).

   Solicitud del Sr. Rodríguez Rodríguez, dirigida a la Mesa de la Cámara, para que tome conocimiento del completo cumplimiento de la condena impuesta en la Sentencia número 750/2021 del Tribunal Supremo, tanto respecto a la pena principal como a la responsabilidad civil derivada (escrito número de expediente 024/000074/0000).

   Solicitud del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, dirigida a la Mesa de la Cámara, para que se adopten las medidas necesarias para hacer efectiva la ejecución de la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que lleven a la retirada de la condición de Diputado de Alberto Rodríguez Rodríguez (escrito número de expediente 024/000076/0000).

   Escrito del Sr. Guijarro García, dirigido a la Presidenta de la Cámara, presentando un informe sobre la ejecución de la condena penal impuesta por el Tribunal Supremo al Diputado Alberto Rodríguez Rodríguez (escrito número de expediente 025/000056/0000).

3. A la vista de la comunicación del Tribunal Supremo, procede determinar las consecuencias que, en su caso, pudieran derivarse de la pena impuesta por sentencia firme y, en concreto, si se ve afectado de alguna manera el estatuto del Sr. Diputado condenado por la misma.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Alcance y efectos de la pena principal

La condena fijada en el fallo de la sentencia distingue entre una pena principal, de un mes y 15 días de prisión, sustituida por multa de 90 días con cuota diaria de 6 euros, y una pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se absuelve al acusado, D. Alberto Rodríguez Rodríguez, del delito leve de lesiones y se le condena a indemnizar al agente del C.N. de Policía nº 92.025 en la cantidad de 50 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de la mitad de las costas generadas en la causa.

Tan sólo las dos primeras penas mencionadas podrían tener alguna consecuencia extra penal, de modo que afectase al estatuto jurídico del Diputado Sr. Rodríguez. Por ello el análisis de los posibles efectos derivados de esta condena debe centrarse en ellas y, así, hay que distinguir entre la pena principal y la pena accesoria.

Por lo que respecta a la pena principal, podría sostenerse en primer lugar la interpretación de que la condena de prisión supone una pena de privación de libertad a los efectos de entender aplicable el artículo 6.2 a de la LOREG, de acuerdo con el que: “Son inelegibles: a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena”. Ello, en conexión con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la misma, que establece que las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, llevaría a la conclusión de que nos encontramos ante un caso de incompatibilidad sobrevenida. Y a su vez, esta conclusión podría sustentar la defensa de la necesaria pérdida de la condición de diputado por parte del Sr. Rodríguez Rodríguez, por entender de aplicación la doctrina recogida en la STC 155/2014, de 25 de septiembre, en cuanto dice que dichas causas de incompatibilidad sobrevenida operan “impidiendo el acceso al cargo o el cese en el mismo”; Sentencia citada por el Tribunal Supremo para aplicar esta misma consecuencia del cese en el cargo en las SSTS 572/2021 y 1061/2021; si bien hay que destacar que en estos casos existe una importante diferencia pues el supuesto de hecho del que se parte es el de la condena a una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito local, autonómico, estatal o europeo, y el precepto cuya aplicación estaba en juego era el artículo 6.2 b de la LOREG y no el 6.2 a.

Sin embargo, una interpretación en este sentido desconocería la sustitución de la pena principal que se contiene en la sentencia que estamos analizando. Y es que, a nuestro parecer, el punto de partida en esta cuestión ha de ser el hecho de que en la sentencia se dispone, ex artículo 71.2 del Código Penal, la sustitución de la pena de prisión por la de multa, siendo así que lo que ha de determinarse es si la sustitución de la pena, tal y como queda configurada actualmente en virtud del citado precepto, excluiría la aplicación del artículo 6.2 a) de la LOREG o, en cambio, si la sustitución no cambia la naturaleza de la pena principal, que es sobre la única sobre la que actúa. En efecto, y según se establece en el fundamento jurídico octavo de la sentencia condenatoria, la sustitución no afecta a la pena accesoria de la pena de prisión, siendo ésta última la única que ha de sustituirse por imperativo del artículo 71.2 del Código Penal.

II.2. La sustitución de la pena principal

Son varios los argumentos para considerar que nos encontramos en el primero de los supuestos, es decir, que la sustitución de la pena lo es en su totalidad, y que por lo tanto no cabe derivar más consecuencias de la sentencia que las específicamente contempladas en el auto de ejecución.

Así, en primer lugar y precisamente, el literal del propio auto de ejecución. En el mismo se disponen una serie de obligaciones para el Tribunal, para el Registro Central de Penados y Rebeldes y para el condenado, limitándose a establecer, en relación con la Cámara, que se libre copia de la resolución a la Presidenta del Congreso de los Diputados, algo a lo que, por lo demás, viene obligado el Tribunal Supremo por imperativo del artículo 14.1 del Reglamento, teniendo en cuenta la concesión, en su momento, del suplicatorio para proceder contra el Sr. Rodríguez en la causa especial de referencia. En efecto, el auto de ejecución no impone ninguna actuación a la Cámara y, en particular, no hace derivar de la condena penal la pérdida del cargo ex artículo 6.2 a) de la LOREG; consecuencia que, por incidir de forma directa en el derecho fundamental del artículo 23 de la Constitución, es de tal gravedad que, no pudiendo deducirse en este caso de manera inequívoca de la normativa aplicable, entendemos que, de haber resultado procedente, habría de haber sido prevista de forma expresa y taxativa por el Tribunal, para el caso de que hubiera considerado que la sustitución no altera la naturaleza de la pena privativa de libertad impuesta inicialmente, extremo que, en cambio, tal y como se ha señalado anteriormente, sí que ha aclarado respecto de la pena accesoria. A una conclusión similar se llega si analizamos el asunto desde la óptica de los artículos 21 y 22 del Reglamento del Congreso, los cuales establecen como causa de suspensión o de pérdida de la condición de diputado, respectivamente, que una sentencia firme condenatoria lo comporte o que se haya declarado la incapacitación del diputado por decisión judicial firme. Ninguna de estas dos circunstancias se contempla, ni en el fallo de la sentencia ni en el auto de ejecución de la misma.

En segundo lugar, y desde la perspectiva del derecho penal, es preciso poner de relieve que, conforme al régimen jurídico vigente, la sustitución de la pena impuesta actúa ope legis en virtud de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código Penal, de acuerdo con el cual, y frente al régimen jurídico de la sustitución anterior al introducido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, cuando por aplicación de las reglas de determinación de la pena proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, la misma será en todo caso sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente, y ello, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate.

No en vano, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal, el mínimo legal establecido para las penas de prisión es de tres meses, no estando previstas penas de esta naturaleza por un plazo inferior. En este sentido, cabe entender que no estamos ante una sustitución de las previstas conforme a la regulación anterior a la reforma de 2015, cuando la sustitución se regulaba junto con la suspensión y la libertad condicional en el capítulo relativo a “las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional”, sino ante una suerte de pena principal alternativa a la prevista en el tipo y de aplicación obligatoria para el juez, por imperativo legal, en los casos en los que la pena de prisión resultante de la aplicación de las reglas de determinación de la pena sea inferior al mínimo legalmente previsto. La sustitución, ahora, vendría a transformar a la pena principal desde su origen y no de manera derivada y, así, la figura de la sustitución se regula actualmente, no como forma de ejecución, sino de aplicación de la pena y, de hecho, su concreción se produce en la propia sentencia y no como un efecto de la misma en la fase de su ejecución. Esta circunstancia, a nuestro entender, es relevante a la hora de establecer la aplicabilidad o no del artículo 6.2 a) de la LOREG al presente caso, y ello aun cuando se entienda que los efectos que la sentencia produce en el orden constitucional conforme a lo dispuesto en la citada Ley Orgánica sean diferentes de los que dicha sentencia genera en el orden penal, puesto que para cuando procedería aplicar la LOREG, ya ha operado la sustitución de la pena. Y ello, con la consecuencia fundamental de que, atendiendo al literal del artículo 6.2 a) de la LOREG, que vincula la inelegibilidad con la condena penal firme a pena privativa de libertad en el período que dure la pena, no cabría apreciar en este caso la concurrencia de tal inelegibilidad, toda vez que la pena privativa de libertad, en tanto que sustituida ab origine, no ha llegado a nacer en ningún momento.

Tampoco los efectos de un eventual incumplimiento de la pena sustituta se equiparan actualmente con los de la figura de la sustitución tradicional. Así, el ahora derogado artículo 88.2 del Código Penal preveía que “En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado precedente”. En cambio, ahora, no disponiendo nada al respecto el artículo 71.2 del Código Penal, para el caso de incumplimiento de la pena sustituta de multa, sería de aplicación la responsabilidad penal subsidiaria de privación de libertad, que también podrá cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad, a que se refiere el artículo 53.1 del Código Penal.

Adicionalmente, no puede desconocerse el hecho de que, previendo el artículo 71.2 del Código Penal que la sustitución se pueda hacer por multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente -esta última, pena privativa de libertad de acuerdo con el artículo 35 del Código Penal-, el Tribunal, al fijar la pena sustituta, ha decidido optar por la pena de multa. En definitiva, pudiendo haber impuesto una pena privativa de libertad, el Tribunal no lo hizo.

II.3. Principios constitucionales de interpretación de los derechos fundamentales.


 

 

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